DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. CÓDIGO DE CONDUCTA.
4.4.1. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
4.4.2. Principios éticos.
Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Pinaccle
Pinacle 8
Pinacle 9
Pinaclecom
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
4.4.3. Principios de conducta.
Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
REGULACIÓN EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.
2.1. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS.
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
Los empleados públicos se clasifican en:
a. Funcionarios de carrera.
b. Funcionarios interinos.
c. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d. Personal eventual.
2.2. FUNCIONARIOS DE CARRERA.
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
2.3. FUNCIONARIOS INTERINOS.
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b. La sustitución transitoria de los titulares.
c. La ejecución de programas de carácter temporal.
d. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto previsto en la letra a del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
microsoft office 14
microsoft office 2000
microsoft office 2004
microsoft office 2008
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
2.4. PERSONAL LABORAL.
Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
2.5. PERSONAL EVENTUAL.
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
2.7. PERSONAL DIRECTIVO.
2.7.1. Personal directivo profesional.
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
LENGUA DE LOS PROCEDIMIENTOS
La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
6. DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
· Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
· Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
flash gratuito
flash html
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
· Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
· Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
· Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
Se regirán por sus disposiciones específicas:
· El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
· El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
· Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
· Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.
· El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
· El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
· La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA
El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, institución de la Generalitat de carácter público, es el órgano consultivo supremo del Consell, de la Administración Autonómica y, en su caso, de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana en materia jurídica.
En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.
4.6.1. Regulación y carácter
Su regulación se contiene en la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
El Consejo Jurídico Consultivo es el órgano consultivo supremo del Gobierno valenciano y de su administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana.
El Consejo Jurídico Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.
En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Jurídico Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen.
Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.
La consulta al Consejo Jurídico Consultivo será preceptiva cuando en ésta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa, en los demás casos.
Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que las leyes dispongan lo contrario.
Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico Consultivo no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana.
Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consejo Jurídico Consultivo, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «Conforme con el Consejo Jurídico Consultivo», en el segundo, la de «oído el Consejo Jurídico Consultivo».
4.6.2. Composición
El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos, y un número de cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.
El presidente o la presidenta y los consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos.
El presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo será nombrado libremente por Decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del derecho con más de diez años de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que tenga la condición política de valenciano.
En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Consejero/a más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por la persona de mayor edad entre ellos.
El Presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo tendrá el tratamiento de honorable y le corresponderán las siguientes funciones:
- Ostentar la representación del Consejo.
- Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo así como aquellos escritos dirigidos al presidente de la Generalitat Valenciana y a los consellers.
- Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.
- Elevar anualmente al Gobierno valenciano una memoria de las actividades del Consejo.
- Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del Consejo.
- Formular motivadamente los anteproyectos de presupuesto del Consejo.
- Autorizar el gasto y proponer los pagos como consecuencia de la ejecución del presupuesto del Consejo.
- Cualquier otra que pueda ser contemplada en el Reglamento de ejecución y desarrollo de la Ley
4.6.3. Nombramiento, posesión e incompatibilidades de los miembros del Consejo.
Los consejeros/as serán nombrados por decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez años de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que tengan la condición política de valencianos.
curso excel pdf
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
curso gratuito excel
cursos de excel
cursos excel avanzado
curso word excel
descarga manual excel
descargar curso excel
descargar tutorial excel
desproteger excel
desproteger hoja excel
ejemplos de excel
ejercicio de excel
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
El presidente/a y los miembros del Consejo, antes de tomar posesión de su cargo, deberán jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las instituciones de gobierno valencianas, ante el Presidente/a de la Generalitat Valenciana, y deberán de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo.
El presidente/a y los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, exceptuando las actividades docentes e investigadoras.
Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo no participarán en las deliberaciones de aquellos temas sobre las cuales haya de emitirse información, en el caso de que afecte directamente a su actividad e intereses.
El presidente/a del consejo y los miembros electivos serán incompatibles con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo y con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal.
En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el Consejero designado lo será por el tiempo que reste el mandato.
4.6.4. Inamovilidad y cese
El presidente/a y los miembros del Consejo, durante el período de su mandato, son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:
· Por defunción
· Por renuncia
· Por extinción del mandato
· Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme
· Por pérdida de la condición política valenciana.
· Por incompatibilidad e incumplimiento de su función.
Si se produce alguno de los supuestos de los números 1, 2, 3, 4 y 5, la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al Gobierno y se procederá a cubrir la vacante.
El supuesto contemplado en el apartado 6, será valorado por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo que previa audiencia al interesado adoptará acuerdo por mayoría absoluta y una vez comunicado al gobierno se procederá como los otros supuestos.
4.6.5. Secretaría general
El titular será nombrado por el Gobierno valenciano, a propuesta del presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo.
Ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico.
4.6.6. Competencias
El Consejo Jurídico Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el presidente/a de la Generalitat Valenciana, el Gobierno valenciano o el conseller/a competente.
El Consejo Jurídico Consultivo deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos:
1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.
2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.
3. Proyectos de Decretos legislativos.
4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.
5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
7. Los conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos del Gobierno valenciano.
8. Los expedientes instruidos por la Administración de la Generalitat Valenciana, que versen sobre las siguientes materias:
a) Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat Valenciana.
b) Revisión de oficio de los actos administrativos.
c) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.
d) Interpretación, resolución y nulidad de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables.
e) Modificación de los planes de urbanismo, las normas complementarias y subsidiarias y los programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.
f) Régimen local, cuando la consulta sea preceptiva según la ley, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuyo dictamen podrá ser emitido por el Consejo de Estado cuando así lo acuerde el órgano competente.
g) Recursos extraordinarios de revisión.
9. Los asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo Jurídico Consultivo.
10. Cualquier otra materia, competencia de la Generalitat Valenciana o de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana, respecto a la que las leyes establecen la obligación de pedir el dictamen.
En aquellos asuntos que una ley establezca la obligación de solicitar dictamen al Consejo Jurídico Consultivo, las entidades locales deberán solicitarlo a través del titular de la Conselleria de Justicia y Administración Pública.
El Consejo Jurídico Consultivo elaborará su presupuesto que figurará como una sección dentro de los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a. Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
Esta Sala conocerá igualmente:
a. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c. De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a. El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.
d. La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
Autocad bloques
Autocad bloques 2008
Autocad bloques 2009
Autocad bloques 2010
Cursos de Photoshop
Cursos Online
Cursos para centros de formacion
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
Prestaciones por incapacidad permanente
SECCIÓN 1ª. Incapacidad permanente: concepto y grados
Artículo 102. Concepto y grados de incapacidad permanente.
1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.
2. La definición y clasificación de los distintos grados de incapacidad permanente son las que se determinan en el artículo 23 del Texto Refundido.
Artículo 103. Declaración, efectos y prestaciones de la incapacidad permanente parcial.
1. El funcionario mutualista será declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la función habitual cuando sufra una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza, determinada por el órgano de valoración competente, que alcance los valores a que se refiere el apartado 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. Cuando la incapacidad permanente parcial tenga su origen en enfermedad o accidente comunes, los efectos de su reconocimiento serán, por un lado, que el funcionario percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe y, por otro, que, si existen posibilidades razonables de recuperación, estará obligado a someterse a los procesos de recuperación profesional, que consistirán en:
a) El tratamiento sanitario adecuado, especialmente la rehabilitación física y funcional a la que alude el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento.
b) Otras prestaciones de recuperación dirigidas a la rehabilitación profesional del funcionario, que puedan implantarse por la Mutualidad General, teniendo en cuenta las establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social.
3. Cuando la causa de la incapacidad permanente parcial sea un accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, o una enfermedad profesional, el funcionario, además de aplicársele lo establecido en el apartado anterior, tendrá derecho a percibir la indemnización que se establece en el párrafo b) del artículo 110 de este Reglamento.
4. La declaración de la situación de incapacidad permanente parcial, efectuada por la Mutualidad General, quedará anulada automáticamente cuando se reconozca la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por parte de los órganos competentes del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Igualmente, tras el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente para el servicio por los órganos competentes del Régimen de Clases Pasivas del Estado, no procederá la apreciación, por parte de la Mutualidad General, del grado de incapacidad permanente parcial.
SECCIÓN 2ª. Gran invalidez
Artículo 104. Situaciones determinantes de la gran invalidez.
La gran invalidez es la situación en la que el mutualista jubilado por incapacidad permanente para el servicio se encuentra afectado por alguna de las siguientes circunstancias:
a) La pérdida total de la visión de ambos ojos.
b) La pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano.
c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 105. Declaración y revisión de la gran invalidez.
1. Cuando el hecho causante de la gran invalidez concurriera en el momento de la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, la declaración de gran invalidez se adaptará a los requisitos de límite de edad que se hayan tenido en cuenta para declarar dicha jubilación.
2. Si la gran invalidez sobreviniera con posterioridad a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la declaración podrá efectuarse mientras el mutualista no haya cumplido la edad fijada legalmente para la jubilación forzosa de los funcionarios de su cuerpo, escala o plaza, o bien mientras se encuentre en el período que le faltase para completar la prórroga en el servicio activo, que le hubiere sido concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 a), segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
3. Las resoluciones que se dicten en asuntos de declaración y de revisión de la gran invalidez serán motivadas y señalarán el plazo a partir del cual se podrá plantear la modificación de la situación por ellas establecida.
Dicho plazo quedará sin efecto en el caso de que el nuevo procedimiento se base en reducciones anatómicas o funcionales distintas a las que motivaron la resolución anterior, así como en los supuestos en que se haya producido error de diagnóstico.
4. En el supuesto de haberse resuelto de forma desestimatoria una solicitud de declaración de gran invalidez y de que se produzca un agravamiento en las reducciones anatómicas o funcionales sobre las que versó tal procedimiento, no se podrá instar nuevamente dicha declaración hasta que no transcurra el plazo que se indique, a tal efecto, en la resolución desestimatoria.
5. La revisión de la declaración de la gran invalidez puede efectuarse como consecuencia de una mejoría en las reducciones anatómicas o funcionales que dieron origen a la gran invalidez o por error de diagnóstico, mientras el mutualista se encuentre en alguna de las circunstancias temporales relacionadas en el anterior apartado 2, y siempre que hubiera transcurrido el plazo indicado en la resolución por la que se hubiera declarado la gran invalidez.
En caso de rehabilitación del mutualista en su condición de funcionario, por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el derecho a la prestación de gran invalidez se extinguirá automáticamente, con los efectos de dicha rehabilitación.
Artículo 106. Prestación por gran invalidez.
1. El mutualista declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación económica de carácter mensual, incluidas dos pagas extraordinarias al año, a cargo de la Mutualidad General, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la cantidad íntegra que se le acredite en nómina por el Régimen de Clases Pasivas del Estado en cada momento.
En el caso de que esta pensión del Régimen de Clases Pasivas hubiera sido disminuida por concurrencia con otras pensiones públicas, para determinar el importe de la prestación de gran invalidez se tomará como base la que corresponda en cada momento al mutualista como pensión de dicho régimen, unilateralmente considerada, teniendo en cuenta que ésta nunca podrá superar el límite máximo establecido para las pensiones públicas por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El mutualista que no cause derecho a pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por el Régimen de Clases Pasivas, además de poseer los restantes requisitos, tendrá que acreditar un período previo de cotización de nueve años, para tener derecho a ser declarado gran inválido y a la consiguiente prestación.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo se aplicará sobre la cantidad íntegra que se le acredite, en cada momento, por el régimen público de Seguridad Social correspondiente, en la nómina de pensión equivalente a la de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, excluido, si lo hubiera, el incremento por gran invalidez. En su defecto, dicho porcentaje se calculará sobre una base configurada por el resultado de dividir entre doce la suma de los sueldos, trienios efectivamente completados y pagas extraordinarias correspondientes a un año, valorados de acuerdo con las cuantías en vigor en el mes en que se haya producido la jubilación o, de no haber estado en activo en dicho mes, las que hubiera correspondido acreditarle.
Artículo 107. Efectos económicos de la prestación por gran invalidez.
1. Si la existencia de la gran invalidez concurriese en el momento de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la prestación por gran invalidez se abonará con los efectos económicos de dicha pensión.
Material didáctico
Cursos para academias
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
cursos de informatica para autonomos
cursos de informatica para autonomos
Curso de Access 2010
En el supuesto de que el reconocimiento de la gran invalidez se instara una vez transcurridos cinco años desde el día siguiente a la recepción de la notificación relativa a la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud.
2. Cuando la gran invalidez no concurriese en el momento de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, los efectos económicos de ésta se producirán el día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez.
En el caso de que el dictamen del órgano de valoración competente acredite como fecha de consolidación de la patología que dio origen a la gran invalidez una que sea anterior a la de presentación de la solicitud de reconocimiento de este grado de incapacidad permanente, los efectos económicos de la prestación se retrotraerán, como máximo, al primer día del tercer mes anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud.
3. Si el reconocimiento de la gran invalidez no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día de la presentación de la solicitud, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que el interesado hubiera subsanado los defectos a él imputables.
Artículo 108. Régimen de incompatibilidades.
1. Sin perjuicio de otras situaciones generales o específicas de incompatibilidad establecidas en este Reglamento, la prestación económica para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido será incompatible con cualquier otra prestación o pensión dirigida a la misma finalidad, otorgada por un régimen público de Seguridad Social.
2. No obstante, no existirá incompatibilidad cuando el interesado hubiera causado pensión por incapacidad permanente para el servicio en este régimen especial y otra, de carácter equivalente, en otro régimen público de Seguridad Social, y en ambos tuviera derecho a que le fuera reconocido el grado de gran invalidez.
SECCIÓN 3ª. Lesiones permanentes no invalidantes
Artículo 109. Concepto.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades, así como las limitaciones para el desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el mutualista causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a suponer la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, constituyan una alteración o disminución de la integridad física de éste, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización, de acuerdo con las cantidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 110. Prestación.
La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes consiste en el abono, por una sola vez, de una de las dos cantidades siguientes, según proceda:
a) La cuantía que corresponda como resultado de la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que se trate de lesiones que no constituyan incapacidad permanente en ninguno de sus grados y aparezcan recogidas en éste.
b) Si las lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la función habitual, la cantidad a abonar será la equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización al mutualismo administrativo vigente en el mes de la primera licencia por enfermedad o, en su defecto, en el mes en que se produjo el accidente o se diagnosticó la enfermedad que dio lugar a las reducciones anatómicas o funcionales.
Para el cálculo del importe de esta indemnización se prorratearán las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre.
Artículo 111. Compatibilidades.
Si como consecuencia de un accidente en acto de servicio o de una enfermedad profesional se hubieran producido lesiones o deformidades de las reguladas en esta sección, que sean totalmente independientes de las que produjeron las reducciones anatómicas o funcionales que fueron tomadas en consideración para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la indemnización que corresponda por las referidas lesiones o deformidades será compatible con la pensión originada por dicha incapacidad permanente y, en su caso, con la prestación para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido del mutualismo administrativo.
Artículo 112. Prescripción.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de este Reglamento respecto al plazo general de prescripción del derecho a las prestaciones, en los casos de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y de reconocimiento de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que las lesiones, mutilaciones o deformidades hubieran alcanzado el carácter de definitivas.
SECCIÓN 4ª. Normas comunes a todo el capítulo
Artículo 113. Concepto de función habitual a efectos de las prestaciones por incapacidad permanente.
A efectos de lo establecido en este capítulo, se entenderá por función habitual, en caso de accidente, sea o no en acto de servicio, la desempeñada normalmente por el funcionario al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el funcionario hubiera dedicado su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha de iniciación de la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente o, en su defecto, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se diagnosticó la enfermedad que dio lugar a las reducciones anatómicas o funcionales.
Artículo 114. Beneficiarios de las prestaciones por incapacidad permanente.
Además de los requisitos generales a que se alude en el artículo 49 de este Reglamento, para causar derecho a las prestaciones a que se refiere este capítulo, los funcionarios mutualistas deberán reunir los requisitos del apartado 1 del artículo 102. No se exigirá, sin embargo, la procedencia de la situación de incapacidad temporal para causar derecho a la prestación por lesiones permanentes no invalidantes a que se refiere la sección 3ª de este capítulo.
Artículo 115. Extinción del derecho a las prestaciones por incapacidad permanente.
Las prestaciones por incapacidad permanente se extinguirán en el grado reconocido:
a) Por revisión de la situación, bien con extinción de la incapacidad permanente o con pérdida del grado anteriormente asignado.
b) Por ejercicio de la opción efectuada por el beneficiario en caso de incompatibilidad con otras prestaciones a las que pudiera tener derecho.
c) Por fallecimiento del beneficiario.
Artículo 116. Declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente. Reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones.
1. La declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente desarrollados en este capítulo corresponderá a la Mutualidad General.
Igualmente, corresponderá a la Mutualidad General el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de tales grados de incapacidad permanente.
2. El derecho a las prestaciones podrá ser anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a éstas.
b) Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiera sido indicado durante las situaciones de incapacidad temporal o de la propia incapacidad permanente.
c) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, haya rechazado o abandonado los tratamientos o procesos de recuperación y rehabilitación procedentes.
Artículo 117. Pago de las prestaciones por incapacidad permanente.
El pago de las prestaciones económicas por incapacidad permanente a cargo de la Mutualidad General podrá ser periódico, en cuyo caso se hará efectivo por mensualidades naturales vencidas, o por una sola vez, según corresponda.
Modificación en las situaciones, régimen disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios
Artículo veintinueve. Situaciones de los funcionarios.
1. Quedan suprimidas las situaciones Administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de servicios especiales, la excedencia para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino.
2. Servicios especiales.
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
l) (Declarado inconstitucional y consiguientemente nulo por Sentencia 99/1987, de 11 de junio).
m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales.
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen.
En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
3. Excedencia voluntaria.
a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
b) (Suprimido por la Disposición final tercera de la Ley 3/1989, de 3 de marzo, y no sustituido por otro texto).
c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.
d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos Autónomos, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
Cursos para centros de formacion
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
4. Excedencia para el cuidado de los hijos.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
5. Expectativa de destino.
Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1º. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
2º. Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.
3º. Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
6. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del presente artículo.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) de este artículo.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión de personal afectado.
7. Excedencia voluntaria incentivada.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de esta Ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con máximo de doce mensualidades.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.
Órganos superiores de la Función Publica.
Artículo tres. El Gobierno.
1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.
e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.
i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
Artículo cuarto. El Ministro de la Presidencia.
(Las referencias de esta Ley al Ministerio o Ministro de la Presidencia deben entenderse hechas en la actualidad al Ministerio o Ministro de Administraciones Públicas -Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio y R.D. 758/1996, de 5 de mayo).
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:
a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
Artículo cinco. El Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Artículo seis. El Consejo Superior de la Función Pública.
1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.
c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Función Pública, reflejados en las correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter vinculante.
Artículo siete. Composición del Consejo Superior de la Función Pública.
1. Integran el Consejo Superior de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo.
Administracion contabilidad
aprender contabilidad
apuntes contabilidad
asesoramiento contable
asiento contable
asientos contabilidad
Cursos para centros de formacion
asientos de contabilidad
balance contabilidad
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que será el Vicepresidente.
- El Secretario de Estado de Hacienda.
- Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
- El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública, que será nombrado por Real Decreto con categoría de Director general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior del personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.
2. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo ocho. La Comisión de Coordinación de la Función Pública.
1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
2. Integran la Comisión:
a) Por parte de la Administración del Estado:
b) El Secretario de Estado para la Administración Pública, que presidirá la Comisión.
c) El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente.
d) El Director general de la Función Pública.
e) El Director general de Gastos de Personal.
f) El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.
g) El Interventor general de la Administración del Estado.
h) El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.
i) El Director general de Presupuestos.
j) Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
k) El Secretario general.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos directivos encargados de la Administración de personal.
3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la consideración de la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
5. La Comisión elaborara sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo nueve. La Comisión Superior de Personal.
La Comisión Superior de Personal se configura como un Órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.
Artículo diez. Los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno.
Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Subdelegados del Gobierno en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.
CAPITULO II
Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos
Artículo once. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo doce. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos.
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.
Las Comunidades Autónomas al proceder a está integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia.
2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación Administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Funcionarios interinos
Artículo 27. Selección y nombramiento.
1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con
arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.
2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.
3. Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.
TITULO II
Selección del personal laboral
Artículo 28. Régimen aplicable.
1. Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.
2. La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 29. Convocatorias y sistemas selectivos.
Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en el Título I del presente Reglamento y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. En el «Boletín Oficial del Estado» se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias.
Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso.
Artículo 30. Organos de selección.
Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores.
manual word basico
manual word gratis
manual word pdf
manual word xp
practicas word
practicos word
trucos word
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Artículo 31. Solicitudes y anuncio de las pruebas.
1. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
2. En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.
Artículo 32. Propuesta de aprobados.
Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de
candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 33. Adquisición de la condición de personal laboral fijo.
1. El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna.
2. Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo.
Artículo 34. Discapacidades.
Lo dispuesto en los artículos 19 y 26, en relación con las medidas relativas al acceso de las personas con discapacidad al empleo público, será aplicable a la selección del personal laboral.
Artículo 35. Contratación de personal laboral no permanente.
1. Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.
2. En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal.
PRESUPUESTOS
Artículo cincuenta y seis
Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento antes del último trimestre del año.
Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
CAPITULO III
DEUDA PUBLICA, CRÉDITO Y POLÍTICA FINANCIERA
Artículo cincuenta y siete
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto e cubrir sus necesidades de tesorería.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Tres. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales beneficios y condiciones que esta.
TITULO V
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo cincuenta y ocho
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios, cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral, y a las Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha de la iniciativa.
curso de visual basic
curso programacion c
cursos de visual basic
cursos programacion
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De la cesión de rendimiento de tributos
Uno.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de La Rioja el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en La Rioja. El Gobierno tramitara el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.
Segunda.- De los enclaves territoriales
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellos territorios que estuvieren enclavados en su totalidad dentro de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos que la Ley del Estado establezca.
Disposición adicional tercera
Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Disposición adicional cuarta
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.
DE LA ECONOMÍA Y HACIENDA
Artículo 45.
La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 46.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a. El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de aprobarse el Estatuto.
b. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c. Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Cantabria por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, su administración, defensa y conservación, serán regulados por una Ley del Parlamento.
3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su patrimonio.
Artículo 47.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
- Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
- Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.
- El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
- Los recargos en impuestos estatales.
- En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- La emisión de deuda y el recurso al crédito.
- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
- Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 48.
La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la Ley creadora del gravamen.
Artículo 49.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 47 y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:
a. El coeficiente de población.
b. El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c. La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d. La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria respecto a la del resto de España.
e. Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.
f. Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.
g. Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:
a. Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b. Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c. Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d. Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 50.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
MySQL
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 51.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 52.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.
2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Mediante Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Artículo 53.
La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 54.
Se regularán necesariamente, mediante Ley del Parlamento de Cantabria, las siguientes materias:
a. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
b. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 55.
Corresponde al Gobierno de Cantabria:
a. Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.
b. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 56.
Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.
Artículo 57.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean objeto de traspaso.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno del Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.
LEY ORGÁNICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo Primero.
Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las Islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario.
Artículo Segundo.
El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.
Artículo Tercero.
1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.
La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.
El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.
2. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo Cuarto.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.
2. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo Quinto.
1. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.
2. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política:
a. La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
b. La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo canario.
c. La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre las Islas
d. La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución.
e. La defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente.
Artículo Sexto.
La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.
Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema Océano de sable y como soportes dos canes en su color encollarados.
Artículo Séptimo.
Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las Islas. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la especial consideración a los descendientes de canarios emigrados que regresen al Archipiélago, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
TÍTULO PRIMERO.
DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo Octavo.
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.
2. Las Islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias serán ejercidas a través de los Cabildos.
Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.
SECCIÓN PRIMERA. DEL PARLAMENTO
Artículo Noveno.
1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por Diputados autonómicos elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.
2. El sistema electoral es el de representación proporcional.
3. El número de Diputados autonómicos no será inferior a 50 ni superior a 70.
4. Cada una de las Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripción electoral.
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
frontpage publisher
manual de publisher
manual publisher
manual publisher 2003
manual publisher 2007
microsft publisher
Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Artículo Diez.
1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.
2. La duración del mandato será de cuatro años.
3. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo Once.
1. El Parlamento Canario es inviolable.
2. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo Doce.
1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.
3. Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e informativas.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes de una Isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.
5. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los Diputados autonómicos o a un Cabildo Insular.
La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
6. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.
7. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.
8. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno Canario, y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad.
9. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.
Artículo Trece.
Son funciones del Parlamento:
a. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b. Aprobar los presupuestos de la misma.
c. Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d. Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico.
Una Ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado.
e. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de Ley, y presentar directamente proposiciones de Ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
f. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.
g. Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.
Artículo Catorce.
1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.
2. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.
3. El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo.
4. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.
Del Presidente del Principado de Asturias
Artículo treinta y dos
Uno. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.
Dos. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.
Tres. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.
Cuatro. Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo treinta y tres
Uno. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Dos . Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.
Cuatro. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.
Artículo treinta y cuatro
Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
Dos. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.
Artículo treinta y cinco
Uno. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.
Dos. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.
Tres. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32, 1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.
Cuatro. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.
Cinco. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Articulo treinta y cinco bis.
Uno. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
TÍTULO II BIS.
De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.
Articulo 35 ter.
Uno. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley del Principado se regulará su composición y funciones.
Dos. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.
Artículo 35 quater
Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se regularán su composición y competencias.
TITULO III
De la Administración de Justicia
Artículo treinta y seis
El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo treinta y siete
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:
a) En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.
Dos. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.
Artículo treinta y ocho
Uno. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Principado de Asturias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dos. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo treinta y nueve
A instancia del Principado, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo cuarenta .
Artículo cuarenta y uno
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde al Principado:
Uno. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya
Dos. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en el Principado de Asturias y la localización de su capitalidad.
SECCIÓN TERCERA.
DE LOS TENIENTES DE ALCALDE
Artículo 46.
1. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
2. En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
Visual Basic
Adobe Premiere
Flash
Freehand
Redes
Curso Completo de Informática
Mecanografía
Pinnacle 11
Pinnacle 11 manual
Pinnacle 11 ultimate
Pinnacle 12
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
4. En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 47.
1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
Artículo 48.
En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.
Artículo 55.
Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión este encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
Artículo 56.
1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.
2. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.
3. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas deberán facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.
Artículo 57.
La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.
De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.
Artículo 58.
1. Las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.
Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión.
2. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas.
En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados.
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 59.
1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias.
La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior.
2. En todo caso, la Ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas.
Artículo 60.
Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectará al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local.
Artículo 61.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
2. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general en relación a la convocatoria de elecciones parciales y a la provisional administración ordinaria de la Corporación.
Artículo 62.
En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de éstas la decisión final.
En ningún caso estas técnicas podrán afectar a la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde a la Entidad local.
RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 57.
La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente Título.
CAPÍTULO II.
TRIBUTOS PROPIOS.
SECCIÓN 1. TASAS.
Artículo 58.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley.
SECCIÓN 2. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Artículo 59.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4 del Capítulo Tercero del Título I de la presente Ley.
SECCIÓN 3. IMPUESTOS.
Subsección 1. Disposición general.
Artículo 60.
1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2.Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Subsección 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 61.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 62.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 63.
1. . Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Ley.
Exenciones.
Artículo 64.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Sujeto Pasivo.
Artículo 65.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Base Imponible.
Artículo 66.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 67.
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 68.
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1º La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2º La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 69.1 de la presente Ley.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de la presente Ley.
3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.
tutorial outlook
tutorial para internet
usar outlook
utilizar outlook
windows outlook
Agencia proteccion datos
agencia proteccion de datos
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Artículo 69.
1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 68, apartado 1.b).2º y b).3º.
Artículo 70.
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 68, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 68, en su apartado 1.b).4º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a quince días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
Artículo 71.
1. En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1.b).1º se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 68, apartados 1.b).2º, 3º y 4º no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Base liquidable.
Artículo 72.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Cuota, devengo y período impositivo.
Artículo 73.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por 100 para los urbanos y 0,90 por 100 para los rústicos.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 100.
3. Los Ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
| Puntos porcentuales |
| Bienes urbanos | Bienes rústicos |
A) Municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma | 0,07 | 0,06 |
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie | 0,07 | 0,05 |
C) Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril | 0,06 | 0,06 |
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por 100 de la superficie total del término | 0,00 | 0,15 |
4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los Ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por 100 para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por 100, tratándose de inmuebles rústicos.
6. Los Ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
7. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 67 de esta Ley, los Ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término municipal el tipo de gravamen vigente en el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto.
Artículo 74.
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Los Ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo 75.
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.
2. Los Ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de la misma como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.
3. Los Ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo 76.
1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Gestión.
Artículo 77.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
Artículo 78.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
3. Los Ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de esta Ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.
8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los Ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquéllos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las Leyes y las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos Ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
REAL DECRETO 1372/1986, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
(BOE 07-07-1986 )
La disposición final primera de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece que el gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por decreto de 27 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
En cumplimiento de tal mandato, se ha procedido a redactar el nuevo reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986, dispongo:
Articulo único. Se aprueba el reglamento de bienes de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de Administración Territorial, Felix Pons Irazabal
Reglamento de bienes de las Entidades Locales
Título primero
Bienes
Capitulo primero
Concepto y clasificación de los bienes
Articulo 1.
1. El patrimonio de las Entidades Locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
2. El régimen de bienes de las Entidades Locales se regirá:
A) por la legislación básica del estado en materia de régimen local.
B) por la legislación básica del estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las administraciones publicas.
C) por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las comunidades autónomas.
D) en defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.
E) por las ordenanzas propias de cada entidad.
F) supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.
3. En todo caso, se aplicara el derecho estatal de conformidad con el articulo 149.3 de la Constitución.
Artículo 2.
1. Los bienes de las Entidades Locales se clasificaran en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.
3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades Locales menores.
Artículo 3.
1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.
2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.
Artículo 4.
Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.
Artículo 5.
Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
Artículo 6.
1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación especifica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Artículo 7.
1. Se clasificaran como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.
2. Se conceptuaran parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.
3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el articulo siguiente y con la excepción que señala su número 3.
4. Se consideraran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.
Artículo 8.
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
Curso Completo de Informática
Mecanografía
Manual video digital
Master fotografia
Pdf fotografia
Pdf video
Programacion fotografia
Programacion video
Programas fotografia
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Programas video
Recursos fotografia
Recursos video
2. El expediente deberá ser resuelto, previa información publica durante un mes, por la Corporación Local respectiva, mediante <acuerdo adoptado> con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. 3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad Local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público. 4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
A) aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
B) adscripción de bienes patrimoniales por mas de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
C) la entidad adquiera por usurpación, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
Capitulo II
Artículo 9.
1. Las Entidades Locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
2. Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.
Artículo 10. Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:
A) por atribución de la ley.
B) a título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
C) por herencia, legado o donación.
D) por prescripción.
E) por ocupación.
F) por cualquier otro modo legitimo conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 11.
1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.
2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa especifica.
Artículo 12.
1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.
2. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.
3. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.
Artículo 13.
Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
Artículo 14.
1. Las Entidades Locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las leyes comunes.
2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.
Artículo 15.
1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades Locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.
2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizara, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado
3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Entidad Local y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquellos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
Artículo 16.
1. Los patrimonios municipales de suelo se regularan por su legislación especifica.
2. Los bienes patrimoniales que resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico quedarán afectos al patrimonio municipal del suelo.
CAPÍTULO 1
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Descarga facturaplus
Descargar facturaplus
Descargar facturaplus elite
Enlace contaplus facturaplus
Factura plus
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
Facturaplus 2007
Facturaplus 2008
Facturaplus 2009
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
e) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.
Disposición adicional primera. Planificación
Las Administraciones públicas podrán aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este supuesto, los planes podrán incluir las obras susceptibles de ser objeto del contrato de concesión.
Disposición adicional segunda. Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas
1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras públicas de interés general.
2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.
3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.
Disposición adicional tercera. Construcción de las obras públicas de interés general
1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.
2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.
3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.
dreamweaver mx 2004
dreamweaver mx 2004 tutorial
dreamweaver mx tutorial
dreamweaver pdf
dreamweaver web
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Disposición adicional cuarta. Evaluación del impacto ambiental
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación ambiental.
Disposición adicional quinta. Informe del Ministerio de Defensa
Con carácter previo a la aprobación de los estudios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional, deberán solicitarse informe del Ministerio de Defensa respecto de dicha incidencia. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser evacuado en el plazo de dos meses, entendiéndose desfavorable, si no fuera emitido, en lo que afecta a la defensa nacional.
Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública
1. La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra pública se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bienes y adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado el reconocimiento de la utilidad pública de cada obra concreta corresponderá al titular del departamento competente por razón de la materia.
Disposición adicional séptima. Procedimiento y competencias en las concesiones de obras públicas de competencia estatal
1. En los supuestos previstos en los artículos 130 a 134 y 226, o cuando en la financiación de un contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la modificación de los referidos contratos, la aprobación por el órgano de contratación del expediente de contratación prevista en el artículo 231.1 requerirá el previo informe del Ministerio de Hacienda.
2. Las competencias que en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se reconocen al órgano de contratación se entenderán atribuidas siempre al titular del departamento si, con anterioridad a su entrada en vigor, correspondían al Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en una norma de carácter sectorial. Ello no obstante, las resoluciones que el Ministro adopte como consecuencia de la asunción de estas nuevas competencias exigirán la autorización previa del Consejo de Ministros.
1.SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE ALARMA
Su objetivo consiste, fundamentalmente, en transmitir a los ocupantes de un edificio que deben iniciar de inmediato la evacuación.
INSTALACIÓN.
Se compone de un sistema para activar la señal (generalmente) un pulsador y de las sirenas o avisadores necesarios. La instalación de Alarma debe disponer de una batería que asegure su funcionamiento incluso en caso de corte del suministro de energía. El pulsador o dispositivo que active la señal debe estar ubicado en un lugar de acceso restringido para que únicamente puedan ponerla en funcionamiento las personas que tengan esta responsabilidad.
MANTENIMIENTO.
Cada año una empresa instaladora o mantenedora autorizada por Industria de realizar las siguientes operaciones:
- Verificación integral de la instalación y limpieza de sus componentes.
- Verificación de uniones roscadas o soldadas.
- Prueba final de la instalación con cada fuente de suministro eléctrico.
DETECCIÓN AUTOMÁTICA DE INCENDIOS
Se trata de una instalación que tiene por objeto anticipar al máximo la alarma de incendio, ya sea automáticamente (detectores) o por la intervención de las personas (pulsadores).
Detectores.
Los hay de muy diversos tipos según las características del lugar a proteger, del tipo de combustibles presentes, etc. Los más habituales son:
- Detectores de humo: Son los más frecuentes. Suelen incluir un piloto que se enciende cuando el detector está activado.
- Detectores iónicos: Son los de activación más rápida ya que avisan de la iniciación de un fuego antes de que se produzcan llamas y humo visible.
- Detectores térmicos: En general están regulados para que se activen cuando la temperatura en un recinto alcanza un número de grados predefinido.
- Detectores termovelocimétricos: Se regulan para avisar cuando se superan unos límites preestablecidos en la velocidad del incremento de la temperatura, en un tiempo predeterminado.
- Detectores ópticos: Incluyen una célula fotoeléctrica que se activa cuando se inician las llamas.
Pulsadores
Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 metros.
CENTRALITA.
La señal activada por detectores o pulsadores se transmite hasta una centralita que debe estar situada en un lugar donde esté asegurada su vigilancia permanente mientras el edificio o establecimiento esté ocupado.
La centralita tendrá dos fuentes de alimentación: Suministro eléctrico público o equivalente y batería recargable Las modernas centralitas funcionan como potentes ordenadores capaces de activar múltiples funciones desde el mismo momento en que se detecta un conato de fuego.
SEÑAL DE ALARMA.
La señal (de accionamiento automático o manual) que trasmita la centralita en caso de alarma de fuego será, en todo caso, audible, debiendo ser, además, visible cuando el nivel de ruido más de 60 dB (A)- pueda impedir que sea percibida. El nivel sonoro de la señal, y el óptico en su caso, permitirán que sea percibida en el ámbito de cada sector de incendio donde esté instalada, la ubicación de las sirenas o timbres permitirá que la señal de alarma sea audible en todo punto del edificio o establecimiento.
2. COMUNICACIONES EN LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIOS.
Las transmisiones constituyen una e las herramientas fundamentales para un bombero, por un lado, van a ser el único medio de enlace con la base para recibir información, y por otro, nos van a posibilitar el enlace entre todos los miembros que están actuando en un siniestro.
3. ESTACIONES RADIOTRANSMISORAS.
Vamos a comenzar estudiando los pasos a seguir para realizar una comunicación por radio y cual es la parte mecánica que nos va a permitir realizarla:
A- Con la voz se emiten ondas sonoras que hay que transformar en ondas electromagnéticas. Para poder dar este paso necesitamos un emisor o transmisor.
B- Hay que radiar estas ondas electromagnéticas al espacio. Para poder cumplir este paso necesitaremos una antena emisora.
C- A distancia del lugar donde se radiaron tendremos que captar esas ondas. Para este paso necesitaremos una antena receptora.
D- Una vez captadas hay que volver a transformarlas en ondas sonoras. Para que se pueda cumplir este paso necesitaremos un receptor.
A) TRANSMISOR.
Es capaz de recibir nuestra voz y transmitirla a la antena para que ésta la radie al espacio. Esencialmente consta de tres partes: Micrófono (transforma la onda sonora en impulsos eléctricos), Modulador (consiste en modular esos impulsos eléctricos e introducirlos en la onda portadora. Suelen haber amplificadores para aumentar la amplitud de las ondas) y Oscilador (sirve para producir la onda portadoras).
Del último amplificador saldría un conductor, llamado línea de transmisión, que lleva esta señal modulada a la antena.
Curso de Contabilidad
Curso de Pinnacle
Curso de Fotografia y Video
Curso de Nominaplus
Curso de Facturaplus
Oposiciones Policia Local
3d studio max 5
3d studio max 6
3d studio max 9
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
B) ANTENA EMISORA.
La señal electromagnética, ya modulada y amplificada en el transmisor, llega por la línea de transmisión a la antena, que es el aparato encargado de radiar estas ondas al espacio para su propagación.
Hay antenas de diversos tipos, sólo decir que cuanto más alta esté mejor será la transmisión y que la longitud de la antena vendrá en función de la longitud de la onda a transmitir.
C) ANTENA RECEPTORA.
Su misión es la contraria a la de la antena emisora, por tanto, capta esas ondas electromagnéticas que se propagan en el espacio. También influye la altura y la longitud de onda de la transmitida.
D) RECEPTOR.
Las funciones de un receptor son las inversas que las del transmisor. Recogerá las ondas electromagnéticas, las amplificará, demodulará y las convertirá en señal sonora. Esencialmente consta de: Amplificador (amplifica las señales captadas por la antena receptora), Demodulador o detector (convierte la onda electromagnética en impulsos eléctricos, es decir, separa la onda sonora de la onda portadora) y Altavoz (los impulsos eléctricos se convierten en ondas sonoras. Cumple la misión contraria a la del micrófono).
Todo esto es teórico ya que en la realidad cualquier emisora el transmisor y el receptor participan de alguno de sus componentes.
El término emisor puede tener varios sinónimos: emisora, estación, estación radiotransmisora, móvil, portátil, base, central, radio, radioemisor, radioteléfono, transceptor, etc.
Las emisoras que utilizaremos serán de tres tipos:
Emisoras fijas: normalmente estarán instaladas en el Parque. Tienen micrófono de sobremesa y pueden tener altavoz exterior. La antena estará normalmente en el tejado del edificio.
Emisoras móviles: instaladas en los vehículos. Funcionan alimentadas por la corriente de la batería del vehículo y la antena estará en el techo del mismo. El altavoz y el micrófono suelen ser exteriores aunque separados.
Emisoras portátiles: también llamadas “pocket” o “walkie-talkie”. Se alimentan por baterías recargables. Llevan el micrófono y el altavoz unidos en un micro-altavoz que suele ser interior, aunque pueden ser exteriores unidos por un cable. Llevan la antena incorporada.
Vamos a describir los mandos que normalmente encontraremos en una emisora:
On/Of – I/O – Int. : es el interruptor. Es normal que además lleve el control de volumen.
Vol. : control de volumen de recepción. No influye en la emisión.
SQL – Squelch – Sil. : mando del silenciador. Elimina ruidos cuando no se esta transmitiendo.
Chan – Dial: para seleccionar el Canal en el que se va a transmitir.
PTT: pulsador para poder transmitir. La radio encendida siempre esta en posición de Rx (recepción) y al pulsar el PTT se pone en posición de Tx (transmisión).
HI/LO – Alta/Baja: selector de potencia de la transmisión. En baja se gasta menos baterías y si no se transmite bien se cambiara a alta.
Estas emisoras solo pueden funcionar de una forma, es decir, en transmisión o en recepción, pero en ambas formas a la vez.
D) REPETIDORES.
Sirven para mejorar el alcance y la calidad de las transmisiones. Reciben las señales, las amplifican y las vuelven a enviar.
Lo normal es que estén colocados en puntos altos y al contrario que las emisoras normales, el repetidor recibe y transmite a la vez, simultáneamente.
El repetidor consta de un transmisor, una antena emisora, una antena receptora y un receptor, pero lleva además un duplexor (permite la transmisión y la recepción de señales simultáneamente).
Debido a la proliferación de emisoras se están generando problemas por la cantidad de ondas que hay continuamente viajando por el espacio. Para regular esta problemática la Dirección General de Telecomunicaciones es muy selectiva a la hora de adjudicar frecuencias, y esta obligando a instalar “Subtonos” en las nuevas adjudicaciones.
Un subtono es una señal que permite “abrir” el repetidor y que la transmisión se efectúe. De esta forma varias personas ajenas pueden compartir la misma frecuencia sin estorbarse unos a otros. Aunque se esté en la misma frecuencia si no se ha emitido el subtono el repetidor no funciona.
El subtono lo llevará incorporado la emisora y entrará automáticamente en funcionamiento al pulsar l PTT.
Los repetidores llevan siempre instalados lo que se llama “la cola del repetidor”, lo que se puede hacer que funcione o no. La cola del repetidor es una señal, en forma de ruido, a veces molesto, que se oye cuando dejamos de pulsar el PTT. Es muy práctico porque si s oye significa que hemos pinchado el repetidor y que por tanto nos están oyendo. Si no lo tenemos instalado para que funcione, cuando transmitimos no sabremos si hemos llegado o no al repetidor, con lo que no podremos saber si es que no nos funciona nuestro aparato o que no hay nadie a la escucha. Para los Bomberos es fundamental que funcione la “cola”, sobre todo si nuestra transmisión se tiene que hacer desde espacios cerrados.
- Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios. RD 1942/1993
El cual establece y defines las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios, entre ellos, los sistemas automáticos de detección de incendio (comprobación cada 3 meses y verificación cada año), los sistemas manuales de alarma de incendios (igual que los sistemas automáticos de detección de incendio), los sistemas de comunicación de alarma (la cual debe tener 60 db(A) y comprobación cada 3 meses y verificación cada año), los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios (cuando se le exija), los sistemas de hidrantes exteriores (o arquetas, cada 3 meses comprobación visual, cada 6 prueba de la válvula), los extintores de incendio (determinando sus características, lugar de instalación, comprobación cada 3 meses, verificación de la carga cada año y retimbrado cada 5), los sistemas de bocas de incendio equipadas (a no más de 50 metros uno de otra, comprobación cada 3 meses, desmontaje y ensayo cada año, y prueba de presión cada 5), los sistemas de columna seca (cada 6 meses, comprobación accesibilidad, señalización, tapas, llaves, y engrase), los sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua (cada 3 meses comprobación de las boquillas, de las válvulas de la carga y de la señalización, y cada año una prueba), los sistemas de extinción por agua pulverizada (idem), los sistemas de extinción por espuma física de baja expansión (idem), los sistemas de extinción por polvo (idem), y los sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos (idem).
Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios. RD 1942/1993
Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van a ser utilizados.
Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.
La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo (RCL 1991\625 y 1259) establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica.
Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.
La Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria, establece, en su artículo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la segunda, que está constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas; el primer apéndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, incluyendo características e instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo de los mismos.
Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 1993, dispongo:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios que figura como anexo a este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos a las disposiciones técnicas.
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
DISPOSICION ADICIONAL Única.-
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, de acuerdo con la evolución de la técnica, actualice la relación de normas UNE que figuran en este Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando las mismas resulten de normas de derecho comunitario.
DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.
DISPOSICION TRANSITORIA Segunda.- La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento.
DISPOSICION TRANSITORIA Tercera.- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto por el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) .
DISPOSICION FINAL Primera.-
1. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICION FINAL Segunda.-
Se solicitará el informe de la Comisión Permanente de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, creada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su competencia.
Artículo 14. Exigencias básicas de protección frente al ruido (HR).
1. El objetivo de este requisito básico «Protección frente al ruido» consiste en limitar dentro de los edificios, y en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.
2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus recintos tengan unas características acústicas adecuadas para reducir la transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.
3. El Documento Básico «DB HR Protección frente al Ruido» especifica parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido. Hasta que se apruebe este DB se aplicará la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 «Condiciones acústicas en los edificios».
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
capital contabilidad
casos practicos contabilidad
concepto de contabilidad
contabilidad administrativa
contabilidad analitica
contabilidad auditoria
Artículo 15. Exigencias básicas de ahorro de energía (HE).
1. El objetivo del requisito básico «Ahorro de energía » consiste en conseguir un uso racional de la energía necesaria para la utilización de los edificios, reduciendo a límites sostenibles su consumo y conseguir asimismo que una parte de este consumo proceda de fuentes de energía renovable, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.
2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de forma que se cumplan las exigencias básicas que se establecen en los apartados siguientes.
3. El Documento Básico «DB-HE Ahorro de Energía» especifica parámetros objetivos y procedimientos cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de ahorro de energía.
15.1 Exigencia básica HE 1: Limitación de demanda energética: los edificios dispondrán de una envolvente de características tales que limite adecuadamente la demanda energética necesaria para alcanzar el bienestar térmico en función del clima de la localidad, del uso del edificio y del régimen de verano y de invierno, así como por sus características de aislamiento e inercia, permeabilidad al aire y exposición a la radiación solar, reduciendo el riesgo de aparición de humedades de condensación superficiales e intersticiales que puedan perjudicar sus características y tratando adecuadamente los puentes térmicos para limitar las pérdidas o ganancias de calor y evitar problemas higrotérmicos en los mismos.
15.2 Exigencia básica HE 2: Rendimiento de las instalaciones térmicas: los edificios dispondrán de instalaciones térmicas apropiadas destinadas a proporcionar el bienestar térmico de sus ocupantes, regulando el rendimiento de las mismas y de sus equipos. Esta exigencia se desarrolla actualmente en el vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, RITE, y su aplicación quedará definida en el proyecto del edificio.
15.3 Exigencia básica HE 3: Eficiencia energética de las instalaciones de iluminación: los edificios dispondrán de instalaciones de iluminación adecuadas a las necesidades de sus usuarios y a la vez eficaces energéticamente disponiendo de un sistema de control que permita ajustar el encendido a la ocupación real de la zona, así como de un sistema de regulación que optimice el aprovechamiento de la luz natural, en las zonas que reúnan unas determinadas condiciones.
15.4 Exigencia básica HE 4: Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria: en los edificios con previsión de demanda de agua caliente sanitaria o de climatización de piscina cubierta, en los que así se establezca en este CTE, una parte de las necesidades energéticas térmicas derivadas de esa demanda se cubrirá mediante la incorporación en los mismos de sistemas de captación, almacenamiento y utilización de energía solar de baja temperatura adecuada a la radiación solar global de su emplazamiento y a la demanda de agua caliente del edificio. Los valores derivados de esta exigencia básica tendrán la consideración de mínimos, sin perjuicio de valores que puedan ser establecidos por las administraciones competentes y que contribuyan a la sostenibilidad,
atendiendo a las características propias de su localización y ámbito territorial.
15.5 Exigencia básica HE 5: Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica: en los edificios que así se establezca en este CTE se incorporarán sistemas de captación y transformación de energía solar en energía eléctrica por procedimientos fotovoltaicos para uso propio o suministro a la red. Los valores derivados de esta exigencia básica tendrán la consideración de mínimos, sin perjuicio de valores más estrictos que puedan ser establecidos por las administraciones competentes y que contribuyan a la sostenibilidad, atendiendo a las características propias de su localización y ámbito territorial.
5. ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN
5.1. PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
5.1.1. Pliegos de cláusulas administrativas generales
El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.
Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
5.1.2. Pliegos de cláusulas administrativas particulares
Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.
La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.
El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.
Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
5.1.3. Pliegos de prescripciones técnicas
Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
5.2. PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
5.2.1. Perfección de los contratos
Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.
5.2.2. Formalización de los contratos
Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
Salvo las excepciones establecidas en el TRLCAP, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.
Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.
No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72 del TRLCAP.
5.3. CONTRATACIÓN VERBAL
La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.
5.4. CONTRATOS MENORES
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.
Curso marketing online
Material educativo
Oposiciones
Educación
Cursos para colegios
Elaboración de material didáctico
Contabilidad
Estudios marketing
Marketing-cd
Marketing pymes
Cursos
Curso de contabilidad
Oposiciones
Curso de mecanografía
Cursos para academias y centros de formación
Cursos
Oposiciones
Contabilidad
Fiscal
Laboral
Autónomos
Cursos luis bonilla
5.5. REMISIÓN DE CONTRATOS AL TRIBUNAL DE CUENTAS
Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.
5.6. DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
5.7. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN
5.7.1. Clases de expedientes
Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.
5.7.2. Tramitación urgente
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.
Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.
b) Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
c) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en la Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad.
d) No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 178 y 207 TRLCAP, en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 TRLCAP y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y 207 TRLCAP.
e) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
f) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
5.7.3. Tramitación de emergencia
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legales, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.
3.7. RÉGIMEN ECONÓMICO
3.7.1. Régimen financiero
Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.
En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.
3.7.2. Recursos económicos
Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:
a. Las aportaciones económicas del Estado.
b. Las cuotas de los mutualistas.
c. Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.
d. Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
e. Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales.
f. Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.
manual visual basic
manual visual basic 2010
manual visual basic 6
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
manual visual basic 6.0
programacion visual basic
programar visual basic
programas en visual basic
tutoriales visual basic
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
3.7.3. Aportaciones y subvenciones estatales
El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.
La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial.
Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones.
3.8. RÉGIMEN PATRIMONIAL
El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.
En lo no regulado, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.
3.9. RECURSOS Y RÉGIMEN JURISDICCIONAL
Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.
Se exceptúan de lo anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citada en el apartado anterior.
1. LA LEY DEL GOBIERNO
La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.
La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:
· El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos
· La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros
· El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.
El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.
Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.
Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.
Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
2. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO
2.1. COMPOSICIÓN
El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2. de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Incompatibilidades
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
Requisitos
Para ser miembro del Gobierno se requiere:
- Ser español
- Mayor de edad
- Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
- No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
2.1.1.El Vicepresidente o Vicepresidentes
Funciones
Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.
En la actualidad y según el Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen dos Vicepresidencias:
- Vicepresidencia Primera del Gobierno, a la que corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
- Vicepresidencia Segunda del Gobierno, a la que corresponde, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Nombramiento y separación
Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.
2.1.2. Los Ministros
Concepto y funciones
Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
· Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
· Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
· Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
· Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, ( es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
Actualmente, tras la reordenación llevada a cabo por el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, los Ministerios existentes son los siguientes:
- Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Defensa.
- Ministerio de Economía y Hacienda.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Fomento.
- Ministerio de Educación y Ciencia.
- Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
- Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ministerio de la Presidencia.
- Ministerio de Administraciones Públicas.
- Ministerio de Cultura.
- Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Ministerio de Medio Ambiente.
- Ministerio de Vivienda.
Nombramiento y separación
Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Señalar por último que la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno
Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
a) El Consejo de Ministros.
Funciones
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
· Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
· Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
· Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
· Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
· Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
· Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
· Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
· Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
· Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
· Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
· Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Funcionamiento
Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:
· A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
- Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
· El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.
· Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.
· El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
· De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
b) Comisiones Delegadas del Gobierno
Funciones
Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
· Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
· Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
· Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.
· Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
Funcionamiento
Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Creación, modificación y suspensión
La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
· El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
· Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
· Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
· El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
2.2. FUNCIONES
Corresponde al Gobierno, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Constitución:
- Dirigir la política interior
- Dirigir la política exterior
- Dirigir la Administración civil
- Dirigir la Administración militar
- Dirigir la defensa del Estado
- Ejercer la función ejecutiva
- Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes
3. EL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La principal normativa en esta materia se contiene en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que analizamos a continuación.
La Ley 30/ 1992, de 30 de noviembre, contiene una decidida apuesta por la abierta incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la actividad administrativa y, en especial, a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas.
Tanto la exposición de motivos como el articulado de la citada ley, optan de forma clara y específica por la tecnificación de la actuación administrativa frente a las tendencias burocráticas formalistas, terminando así con un evidente fenómeno de disociación entre normativa y realidad: la Administración había integrado los medios y técnicas automatizadas en su funcionamiento, pero la falta de reconocimiento formal de su validez les confería tan solo un valor instrumental e interno.
Pero entre todas las previsiones que la Ley contiene sobre la utilización de técnicas automatizadas destaca el artículo 45 como verdadera piedra angular del proceso de incorporación y validación de dichas técnicas en la producción jurídica de la Administración Pública así como en sus relaciones con los ciudadanos.
El Real Decreto aborda precisamente el desarrollo de ese artículo, con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
Como criterio inspirador de la elaboración de esta norma se ha prestado especial atención a recoger las garantías y derechos de los ciudadanos frente a la Administración cuando ésta utiliza las tecnologías de la información, aunque siempre desde la perspectiva de no dificultar su implantación en la actuación administrativa exigiendo cautela o requisitos adicionales a los que, con carácter general o de forma específica, vienen establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
El Real Decreto toma como orientación la sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:
a. Utilización de técnicas y medios en la actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos administrativos en soporte informático
b. Programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de potestades
c. Relaciones entre ciudadano y Administración
d. Emisión de documentos y copias
Es evidente que, mientras que para el primer extremo la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, propugna una casi absoluta liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades, comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un mayor nivel de requisitos y garantías.
En consonancia con esa visión legal, el Real Decreto contiene un Capítulo I en el que, además de delimitar el ámbito de aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y aplicaciones con carácter general, sin arbitrar controles o restricciones especiales.
Tales controles y restricciones se reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de protección, que son los contemplados en el Capítulo II del Real Decreto (requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones).
El primero de los supuestos constituye el desarrollo, del artículo 45 de la Ley 30/ 1992 (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin embargo, no se incluye a la llamada informática instrumental, de modo que la obligación de aprobar y difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los órganos o las entidades competentes.
Foro premier
Foro premiere
Hollywood fx premiere
Manual adobe premier
Manual adobe premiere
Manual premier
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Manual premiere
Manual premier pro
Premier cs3
Premier cs4
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
En este sentido, se especifica aquellos elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan tecnologías de la información.
El segundo supuesto es el de las comunicaciones. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas que va a poder utilizar.
Se abordan asimismo, los problemas de la emisión, copia y almacenamiento de los documentos automatizados, desde una óptica que persigue -con las necesarias cautelas y garantías- otorgar a dichos documentos idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los documentos en soporte papel.
Finalmente, se regula los procedimientos administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos casos en que así se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria homogeneización -al menos, en el ámbito de la Administración General del Estado- de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados.
En definitiva, la regulación que se efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos.
3.1. DISPOSICIONES GENERALES
3.1.1. Derechos de los ciudadanos y limitaciones
La utilización de las técnicas informáticas y telemáticas así como otras de la misma naturaleza, respetarán los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. En especial, se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así como en sus correspondientes normas de desarrollo.
La utilización de tales técnicas en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
Cuando la Administración General del Estado o las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.
En este supuesto, los ciudadanos tendrán derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia.
3.1.2. Definiciones
Se entiende por:
a. Soporte: objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.
b. Medio: mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.
c. Aplicación: programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el recurso a un sistema de tratamiento de la información.
d. Documento: entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.
3.1.3. Garantías generales de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas
Se podrán utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en cualquier actuación administrativa y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos administrativos.
Cuando se utilicen los soportes, medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior, se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información. Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.
Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Administración General del Estado y sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes deberán garantizar:
a. La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.
b. La prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones.
c. La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.
Las especificaciones técnicas de los soportes, medios y aplicaciones utilizados en el ámbito de la Administración General del Estado en sus relaciones externas y cuando afecten a derechos e intereses de los ciudadanos deberán ser conformes, en su caso, a las normas nacionales e internacionales que sean exigibles.
3.3. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
Al tratar de los derechos del Administrado, debe partirse de los derechos reconocidos en la Constitución, que puede hacer valer ante la Administración.
Pero además, la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre y las demás normas aplicables al procedimiento administrativo y a las relaciones entre la Administración y el Administrado, reconocen una serie de derechos, a lo largo de su articulado.
Conforme al artículo 35 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre., en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
- A estos efectos. el artículo 46 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, señala que:
- Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.
- Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
- Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Publicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
- Tienen la consideración de documento publico administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
b) Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) Derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
En concreto, el artículo 70,3º Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. prescribe que "de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la techa de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina".
d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
Pinacle 9
Pinaclecom
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
Sobre la lengua de los procedimientos trata el artículo 36 de esta Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, disponiendo que:
- La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar la lengua que sea cooficial en ella.
- En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
- En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
- En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.
- Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua cooficial distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. deberán ser traducidos al castellano por la Administración Pública instructora.
e) Derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tramite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
- En similares términos se pronuncia el artículo 79,1º Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, estableciendo su número 2 que "en todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización. infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
f) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
g) Derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Derecho de acceso a los Registros y Archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
- El artículo l05,b), de la C.E. establece que la Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
i) Derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Téngase en cuenta que los artículos 6 a 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios públicos recogen, en su tipificación de faltas muy graves, graves y leves, la “actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (falta muy grave), “la grave falta de consideración con los administrados” (falta grave) y la incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados” (falta leve).
j.) Derecho a exigir las responsabilidades de las Administraciones públicas.
- El sistema de responsabilidades personales de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como patrimonial se regula en el Título X de la Ley de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
k) Cualesquiera otros derechos que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
- En la propia Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. se contienen otros derechos, como, por ejemplo, el de no comparecer obligatoriamente ante las oficinas públicas salvo que esté previsto en una norma con rango legal y con las garantías del artículo 40 los reconocidos en el artículo 85, en la instrucción del procedimiento (asistencia de asesor etc.) y los reconocidos en el procedimiento sancionador.
4. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
4.1. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa.
La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes:
- Cuando se dicten en sustitución de actos anulados
- Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas
4.2. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”.
4.2.1. Supuestos de nulidad de pleno derecho
Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Cursos
Curso de Paginas Web
Curso de Dreamweaver
Curso de Presto
Curso de 3D Studio Max
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
office español
office para xp
paquete de office
paquete microsoft office
paquete office
paquete office 2003
photoshop office
4.2.2. Anulabilidad
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
4.2.3. Anulabilidad e Irregularidad
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
4.3. REGLAS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Sin perjuicio del estudio de las normas relativas a la revisión, anulación y revocación de los actos administrativos en el tema correspondiente a los recursos administrativos, analizamos en este momento, las reglas de conservación de los actos administrativos.
4.3.1. Transmisibilidad
La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
4.3.2. Conversión de actos viciados
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
4.3.3. Conservación de actos y trámites
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
4.3.4. Convalidación
La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
10. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
10. 1. COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos).
La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
El Tribunal Constitucional está asistido, además, por Letrados de carrera y de adscripción temporal, cuya misión fundamental es la de estudio, informe y asesoramiento en las materias de las que conoce el Tribunal.
10.2. ORGANIZACIÓN INTERNA
El Tribunal Constitucional se organiza en el Pleno, compuesto por los doce Magistrados, y en dos Salas, integradas cada una por seis Magistrados. Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, el Tribunal se divide en Secciones, integradas cada una de ellas por tres Magistrados.
El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal.
Para el desempeño de su función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional cuenta con cinco Secretarías de Justicia que, bajo la dirección de los respectivos Secretarios Judiciales, se ocupan de la tramitación de los asuntos que corresponden al Pleno y a cada una de las Salas. Las Secretarías de Justicia cuentan con personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
Al servicio de su función jurisdiccional, el Tribunal, en cuanto órgano constitucional, dispone de una estructura organizativa propia, con órganos de dirección y de apoyo en el plano administrativo.
En garantía de su posición como órgano constitucional, el Tribunal goza de autonomía presupuestaria (elaboración de su propio Proyecto de Presupuesto) y administrativa (Reglamento de Organización y Personal).
Los órganos gubernativos colegiados son:
- El Pleno gubernativo, así se denomina el Pleno del Tribunal cuando ejerce funciones de carácter no jurisdiccional, referidas al gobierno y organización interna del mismo, y
- La Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados (uno por Sala) y el Secretario General.
Los órganos gubernativos unipersonales son
- El Presidente, al que corresponde la representación de la Institución y un amplio abanico de facultades directivas, alguna de las cuales puede delegar en el Vicepresidente o en el Secretario General. El Presidente está asistido por un Gabinete Técnico que se responsabiliza, entre otras funciones, de las relaciones externas y con los medios de comunicación.
- El Vicepresidente.
- La Secretaría General, cuyo titular es elegido por el Pleno, entre los funcionarios con rango de Letrado, por un período de tres años.
- La Vicesecretaría General, nombrado por el Presidente oído el Pleno.
Curso de Adobe Premiere
Curso de Flash
Curso de Freehand
Curso de Coreldraw
Cursos de Autocad
Cursos de Photoshop
Curso de Mecanografia
Curso de Contaplus
Oposicion Bomberos
internet security manual
manual de internet
manual de outlook
manuales internet
manual internet
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
manual internet explorer
Los órganos de apoyo, dependientes directamente de la Secretaría General, se estructuran en Servicios, tales como:
- Gerencia
- Servicio de estudios, biblioteca y documentación
- Servicio de doctrina constitucional e informática
Los puestos de trabajo de los Servicios son servidos por funcionarios de la Administración del Estado adscritos al Tribunal y por personal laboral.
10.3. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
· Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
· De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley.
· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.
· De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí.
· De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial). .
· De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales
· De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
· De los conflictos en defensa de la autonomía local.
· De las demás materias que le atribuyan las Leyes Orgánicas
Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
10.4. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
4.3 EL CURRICULUM VITAE
¿QUÉ ES?
Es el historial profesional de un aspirante a un puesto de trabajo, su trayectoria académica y laboral.
¿PARA QUE SIRVE?
Es la primera información que le llega de ti al seleccionador del puesto de trabajo, constituye el primer filtro que has de pasar, son unos datos básicos que darán idea si puedes acceder al empleo que se trate.
¿QUE HAY QUE HACER?
1. El Curriculum sigue a la carta de presentación, y , a nos ser que se indique lo contrario, este si que se escribe a maquina o impresora.
2. El papel en formato DIN A 4, o sea el habitual, y si puede ser un papel de calidad, mejor.
3. No se adjunta foto, a no ser que te presentes a un puesto de trabajo en donde la imagen sea lo fundamental (modelo, actor de TV, Miss etc.)
4. Redactado de forma clara, concisa, si poner nunca “etc.” en ningún sitio, sin faltas de ortografía.
5. Resaltando aquella experiencia y estudios que estén vinculados directamente con el puesto de trabajo (si tu has tenido dos trabajos distintos en tu vida, y uno de ellos fue muy similar al que ahora optas, desarrollaras éste, y el trabajo que no tiene relación apenas lo indicarás).
6. El curriculum empieza con tus datos personales : nombre, apellidos, domicilio, teléfono (fundamental, aunque también lo tienes que poner en la carta de presentación), edad, y ,si tienes, e-mail. No pongas ni número de DNI ni cosas similares, no sirven para nada.
7. La segunda parte es tu formación, dividida en dos partes, la académica (Instituto, Universidad, Formación Profesional), en la que no debes empezar por el colegio, sino algo más tarde (si sólo has ido al colegio, evidentemente, lo tendrás que poner); y por otra parte la formación no académica (cursos en academias, masters, etc.)
8. La tercera parte es la experiencia profesional, las empresas en donde has trabajado, indicando empresa, actividad de la empresa, fechas en las que trabajaste en la empresa, puesto de trabajo y funciones que desarrollabas. Recuerda que debes extenderte en los trabajos que hayas hecho y que sean iguales o similares al que te presentes, en el resto pon lo mínimo.
9. Idiomas, diciendo que nivel tienes (bajo, medio o alto), si has estudiado en algún colegio oficial, si has estado en algún país extranjero
10.estudiando el idioma, y si tienes algún titulo extranjero (first certificate etc.)
11. Conocimientos informativos, detallando programas que conozcas y estén relacionados con el puesto seleccionado.
12. Y más importante : recuerda que todo se resume en que el curriculum te tiene que quedar lo suficientemente claro y atractivo para que se decidan en llamarte para la siguiente fase (esto no quiere decir que tengas que mentir en tus conocimientos o experiencia).
A continuación tienes algunos modelos de curriculums
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Fotografia trucos
Fotografia tutoriales
Guia fotografia
Curso de Contabilidad
Curso de Pinnacle
Curso de Fotografia y Video
Curso de Nominaplus
Curso de Facturaplus
Oposiciones Policia Local
Guia video
Libros fotografia
CURRICULUM VITAE
I. DATOS PERSONALES
NOMBRE : Jorge Pérez López
DOMICILIO : Perdiz 5
46284 San Antonio
TELÉFONO : (97) 2370175
EDAD : 34años
ESTADO CIVIL : Casado.
E-MAIL : jperez@hotmail.com
II. a .FORMACIÓN ACADEMICA
1987 DIPLOMADO CIENCIAS EMPRESARIALES
Universidad de Valencia.
II. b. CURSOS Y MASTERS
1986 CURSO GESTIÓN RECURSOS HUMANOS
AIESEC. Universidad de Valencia
1994 MASTER EN GESTIÓN DE EMPRESAS.
IESES. Valencia.
III. EXPERIENCIA PROFESIONAL
1982-1984 QUEVALSA S.A.
Empresa dedicada al comercio mayor de jamones y quesos
Puesto : Contable
Funciones :
n Confección de contabilidad según normativa vigente.
n Control de costes, escandallos, regularización administrativa y financiera, cambios en sistemas de financiación y de procesos productivos.
1.985 - 1.992 HERMUFRUIT S.A.
Comercio mayor de frutas y hortalizas.
Puesto : Jefe de Administración y personal.
Funciones :
n Dirección administrativa y financiera de la empresa.
n Responsable departamento contable, balances, cuenta de resultados, presupuestos.
n Supervisión de contratos, nominas, seguros sociales, condiciones de contratación, bajas, despidos, dietas a pagar, viajes.
1.993 - 1.997 RESTAURANTES S.A.
Empresa de restauración en ámbito universitario. (12-20
empleados)
Puesto : Encargado
Funciones :
n Dirección administrativa y de personal.
n Realización de contabilidad, liquidaciones de impuestos, contratos, nóminas, seguros sociales.
n Selección, formación, y control de personal.
n Compras, pagos y recaudación.
IV EXPERIENCIA INFORMÁTICA
n Habituado a trabajar con soporte informático.Suscrito a programas contables y laborales (Contaplus, Nominaplus).
n Programas : desde específicos, hasta los habituales :
Entorno Windows (3.1, 3.11, 95).
Excel, Word, Worperfect, Acces, Photosuite.
Programas contables : Dimoni, Contaplus, Golden.
Programas laborales : Nominaplus, NominaLogic.
n Usuario de Internet.
V IDIOMAS
n Inglés nivel medio, estancia de 6 meses en Inglaterra
n Valenciano, lengua materna
CURRICULUM VITAE
I DATOS PERSONALES
NOMBRE : Sara Lucas Sánchez
DOMICILIO : Av. Plata 27
46036 Valencia
TELEFONO : (96) 3445678
EDAD : 22 años
II a. FORMACIÓN ACADÉMICA
COU - Escuela Sagrado Corazón. Valencia
II b. OTRA FORMACIÓN
1996 CURSO DEPENDIENTA COMERCIO
300 hs. Curso de Formación Profesional Ocupacional
Consellería de Trabajo.
1997 CURSO OFFICE 97
250 hs. Curso de FPO. Consellería de Trabajo.
III EXPERIENCIA PROFESIONAL
1995 - 1996 ZARA
Tienda de moda joven
Puesto : dependienta.
Funciones :
n Atención a clientes
n Cobros de ventas realizadas
n Tickets de devoluciones
n Tomar medidas para arreglos
n Realización de inventarios junto a jefe de tienda.
1997 RESTAURANTE LA CARRETA
Restaurante de menús caseros.
Puesto : Camarera
Funciones :
n Tomar comandas de mesas asignadas
n Pasar comandas a cocina y comprobar servicios
n Ingresos a caja
IV CONOCIMIENTOS INFORMATICOS
n Experiencia en paquete Office : Word, Excel, Acces, NetMeeting.
1. ESTRUCTURA DE LOS MASS MEDIA
Componentes que conforman la estructura de los mass media.
3.1 Contenidos:
A) Noticias e información.
B) Análisis e interpretación.
C) Educación y socialización.
D) Persuasión y relaciones públicas.
E) Publicidad y ventas.
F) Entretenimiento y arte.
1.2 Comunicadores:
Complejidad y competitividad de los comunicadores.
1.3 Códigos:
Las ideas no tienen existencia hasta que encuentran la expresión y esta expresión es el arte de un comunicador. Cada unidad de mensaje esta formada por la interacción de los tres elementos implicados:
- El contenido es el dato, la idea, la sustancia. Es la comunicación.
- El código es el sistema de símbolos. Es el lenguaje de la comunicación
- El medio es la estructura organizacional. Es la organización.
3.4 Gatekeepers:
Gatekeepers: Influencia de ciertos mediadores en la modificación de la comunicación de masas. Son los editores de periódicos, revistas, programas de TV. La función del gatekeeper es evaluar el contenido de los mass media con el fin de determinar su relevancia y valor para las audiencias. Pueden…
- Rechazar un mensaje.
- Incrementar su importancia.
- Disminuir su importancia.
3.5 Mass Media:
Mass Media: Medio que lleva el mensaje. Características:
- Velocidad.
- Tecnología compleja.
- Amplitud
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
visual basic excel
word excel
Actualización facturaplus
Ayuda facturaplus
Bajar facturaplus
Contaplus Facturaplus
Contaplus facturaplus 2008
Curso cursos
Curso facturaplus
Cursos contaplus facturaplus
Cursos
3.6 Reguladores.
Comisiones gubernamentales, consumidores, organizaciones profesionales. Pueden eliminar contenidos y revocar las licencias de la TV o la radio.
3.7 Filtros.
Son los marcos de referencia a través de los cuales las audiencias reciben los mensajes. Filtros:
1) Informativos. Si el receptor no utiliza el mismo conjunto de símbolos que el emisor es difícil que se entiendan.
2) Físicos. Condiciones físicas que pueden afectar al mensaje.
3) Psicológicos.
4) Culturales.
- EL CONTENIDO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS.
Análisis de contenido ----- Técnica de investigación para la descripción objetiva, sistemática cuantitativa del contenido manifiesto de la comunicación.
1. Elegir un universo o muestra del contenido.
2. Establecer un marco de referencias exteriores relevante para el objetivo de la investigación.
3. Elegir una unidad de análisis.
4. Comparar el contenido con el marco de categorias en cada una de las unidades de contenido elegidas.
5. Exponer el resultado en forma de distribución global de todo el universo o muestra en función de la frecuencia con que aparecen los referentes establecidos.
· Contenido de los mass media y realidad social. El contenido tiende a desviarse de la realidad.
· Puntos clave en el análisis del contenido de los mass media ( McQuail ):
A) El contenido de los medios de comunicación tiende a sobrerrepresentar la cumbre social.
B) Tendencia cuantitativa hacia ciertos lugares y países favorecidos en las noticias.
C) Estereotipos de las minorías.
D) Difusión de mitos sobre situaciones y comportamientos.
E) Selección de contenidos violentos y dramaticos.
F) En relaciones laborales, las huelgas tienen mucha más preeminencia que las demás actuaciones del mundo de la empresa.
· Noticia: Información transmitida sobre algún evento que se torna sobresaliente en un momento dado.
- La noticia es oportuna.
- La noticia es asistemática.
- Perecedera.
- Acontecimientos inesperados.
- Pretende orientar y llamar la atención.
Hall. Reglas por las que resaltan las noticias..
A. Su vinculación a un acontecimiento o sucedido.
B. Su actualidad.
C. Su valor de vinculación a algún objeto o persona importante.
- Concepto moderno de calidad.
+ Calidad total o estrategia de la calidad: Es una nueva filosofía de ver la empresa. Aplicar los conceptos de calidad a todas las áreas de la empresa sin excepción. El marco de la estrategia de calidad comprende los siguientes aspectos:
- Calidad de las prestaciones de la empresa: Comprende la calidad en si misma, las entregas y el servicio al cliente.
- Calidad de la imagen de la empresa en el mercado y en el exterior.
- Calidad del trabajo de cada persona y del puesto del trabajo.
- Calidad de la información y de las relaciones entre personas.
Una forma nueva de ver la calidad es considerar que calidad es todo aquello que es necesario para obtener la plena satisfacción del cliente.
+ Aspectos globales de la estrategia de la calidad.
- Lograr la plena satisfacción del cliente y además considerarla como criterio básico de las divisiones empresariales.
- Un nuevo modo de dirigir la organización dando prioridad a los procesos de todo tipo antes que a los objetivos.
- Mejor utilización de los recursos humanos, lo cual comprende:
a) Tener una gran fe en la capacidad de las personas.
b) Obligación de poner a los trabajadores y empleados en condiciones de manifestarse como verdaderos seres humanos.
c) Desarrollo de los recursos humanos mediante la información y entrenamiento.
d) Utilización sistemática del método científico.
+ Otros aspectos de la estrategia de la calidad.
a) Aplicación de la dirección por políticas.
b) Introducción de los círculos de calidad.
c) Nuevas técnicas y procedimientos para lanzar al mercado nuevos productos.
d) Un nuevo modo de ver la relación con los proveedores.
e) Un sistema muy activo de sugerencias.
Para que la calidad como estrategia se implante en la empresa es necesario cambiar de mentalidad considerando los aspectos siguientes:
a) La calidad como costo: Calidad quiere decir algo exquisito pero no quiere decir que cueste más.
b) No aceptación de defectos o rechazar piezas o unidades que se fabrican que no sirven, pero que o se pueden reciclar o no sirven.
c) Nuevas relaciones en le empresa, de tal modo que consideramos a cada persona como si fuera un cliente.
d) Referencia a los datos y a los hechos.
e) Concentración en las cosas importantes, en aquellas cosas que son transcendentes y que tienen mayor repercusión económica para la empresa.
1.12 Inventario o stocks.
Entendemos por existencias o stocks las materias primas.
Existencias son también productos terminados. Los productos en proceso de
producción, los llamaremos de semielaborados o productos que antes de ir al mercado necesitan una transformación más.
Inventario son aquellos bienes o materiales almacenados en espera de una utilización posterior.
La perdida de una parada por falta de stock equivale a la perdida del cliente. El retraso supone una parada por falta de stock. Hay que buscar una función que determine el coste total de funcionamiento. En ella podemos hallar un optimo:
dreamweaver cs4 download
dreamweaver español
dreamweaver html
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
dreamweaver manual
dreamweaver mx 2004
dreamweaver mx 2004 tutorial
dreamweaver mx tutorial
dreamweaver pdf
dreamweaver web
Cursos de Photoshop
Cursos Online
contabilidad costes
Material educativo
Autocad 2011
Curso de excel
CT = Coste total de almacenamiento.
D = Demanda anual en unidades físicas.
P = Previo.
D * P = Previo o coste de adquisición = C.A.D.
E = Coste de encargo o reparación del pedido.
Q = Cantidad.
C.R.E.N. = Coste de renovación del pedido.
U = Tasa de interés.
A = Coste de almacenamiento de una unidad física / año.
C.A.L. = Coste de almacenamiento.
A *Q/2 = Coste de almacenamiento
P* (Q/2) * i = Coste financiero.
- Método ABC de control de inventarios.
Se llama así porque se aplica a unidades almacenadas, repuestos. Se basa en el principio o ley Pareto. Pareto encontró que en su Italia natal el 20 % de las familias detentaba la riqueza el país. Esto quiere decir que el estudio se debe hacer por control de importancia y control de excepción, es decir los hechos sometidos a control deben ser significativos e importantes.
La importancia se basa en el peso que cada hecho en si tiene el conjunto de hechos examinados o basándose en la desviación por error que cada hecho presenta respecto de un resultado final standard.
El primer criterio constituye el control por importancia y el segundo el control por excepción.
El control por excepción es una modalidad particular del control de la empresa porque los errores en la gestión están representados por las desviaciones o excepciones. Se trata de fijar la en aquello que es importante.
- Etapas del método.
+ Listado de partidas en estudio (piezas).
+ Clasificación de los elementos por orden diferente de valor.
+ Calculo de porcentaje acumulado de cada elemento del total.
+ Calculo del valor acumulado.
+ Identificación de los grupos o clases de los elementos.
- Determinación de las clase.
Clase A: Conceptos del valor que representan el 20 % o 30 % del valor total.
Clase C: Aquellos que en la clasificación por orden diferente de valor el 60 % de los elementos comenzando por abajo. La diferencia sera la Clase B.
La clase A tiene un 100 % de artículos que vale el 75 %.
La clase B tiene un 25 % de artículos que vale el 20 %.
La clase C tiene un 65 % de artículos que detentan apenas el 5 %.
- Just - In - Time.
Es inventario justo a tiempo: Trabajar sin inventarios. Sirve para eliminar costes. Hay que eliminar stock si es posible pero sin asumir riesgos de quedarse sin materias primas. Esto sirve solo para industrias muy desarrolladas, con la condición de que el aprovechamiento sea mínimo. Esto se consigue cuando los proveedores están en el mismo área.
MODELOS DE RECIBOS DE SALARIOS O NOMINAS
La liquidación y el pago del salario se deben realizar documentalmente, es decir, contra recibo. Se ha de entregar al trabajador un recibo individual y justificativo del pago del mismo. Dicho recibo se ha de ajustar al modelo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (por Orden de 27 de diciembre de 1994), salvo que por Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
Los recibos de salarios que, sin eliminar ninguno de los elementos contenidos en el modelo oficial ni alterar su denominación, contengan modificaciones puramente formales, se considerarán ajustados a dicho modelo oficial.
2. ENCABEZAMIENTO
En el encabezamiento de la nómina o recibo de salarios figurarán los datos relativos al empresario y al trabajador.
Con respecto a la empresa, deberá constar:
· Nombre o razón social de la misma.
· Domicilio de la misma o del centro de trabajo cuando éste no coincida con el de la empresa
· Código de Identificación Fiscal (CIF)
· Código de Cuenta de Cotización
Con respecto al trabajador, se hará constar:
· Nombre y apellidos
· Su Número de Identificación Fiscal (NIF)
· Su número en el Libro de Matrícula de la Empresa
· Su número de afiliación a la Seguridad Social
· Su categoría o grupo profesional
· El grupo de cotización al que pertenezca el trabajador
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
Curso fiscal
Curso impuesto
Curso impuesto sociedades
Curso irpf
Curso iva
Cursos fiscal
Cursos impuesto
Declaracion iva
CODIGO DE CUENTA DE COTIZACION DE LA EMPRESA
Los empresarios como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, deben solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, su inscripción en el correspondiente Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
En el propio acto de formular la solicitud de inscripción, el empresario debe hacer constar la Entidad Gestora o colaboradora por la que opta tanto para la protección de las contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee.
La Tesorería General de la Seguridad Social asignará al empresario un número único de inscripción, que es considerado el primero y principal Código de Cuenta de Cotización y estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vinculan todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia.
CATEGORIA O GRUPO PROFESIONAL
El sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales, se establece mediante la negociación colectiva, o en su defecto, entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Grupo Profesional: El que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y puede incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
Categoría Profesional: Es una categoría reglamentaria o convencional asignada a una trabajador dependiendo de la función realizada por éste.
DESVIACIONES EN MATERIALES
A) - Desviación económica
Para cuantificar una desviación económica en materiales han de compararse los precios unitarios de adquisición reales y el coste estándar por unidad de material.. En cualquier caso, la desviación económica en materiales permite analizar la eficiencia del centro de aprovisionamiento (o de compras) en cuanto a las relaciones de la empresa con sus suministradores.
Autodesk autocad
Autodesk autocad 2008
Autodesk autocad 2009
Autodesk autocad 2010
Curso autocad
Curso autocad 2004
Curso autocad 2006
Curso autocad 2007
Sea para cada unidad de material:
C = Coste
P = Precio de compra
GA = Gastos adicionales de adquisición
Q = Cantidad de materiales comprados
Denotaremos con el subíndice r los valores reales y con s los valores estándar.
Dichas desviaciones vienen definidas por las siguientes expresiones:
Desviación en precio de compra; Qr . (Pr - Ps)
Desviación en gastos adicionales; Qr . (GAr -GAs)
Desviación económica en materiales; Qr . (Cr - Cs)
Dado que:
Cr = Pr + GAr
Cs = Ps + GAs
Por lo tanto, la desviación total económica será:
Qr . (Cr - Cs) = Qr. (Pr - Ps) + Qr. (GAr - Gas)
Cuya representación gráfica del primer miembro es:
C
Cr
Desviación económica
Cs
Coste estándar de los flujos
de entrada en almacén
Q
Qr
Se ha supuesto que Cr > Cs. En caso contrario, la desviación económica reflejaría el ahorro de costes y aumentaría los márgenes.
El reflejo contable de las desviaciones económicas en materiales tiene lugar al valorar los flujos de entrada en el almacén de materiales, de modo que los flujos de salida y los inventarios permanecen valorados por cantidades reales al coste estándar asignado a cada material. Este criterio implica que estas desviaciones han de repercutir en los márgenes obtenidos en el período en que dichas desviaciones se originan.
Ejemplo
Compra de 1.000 Kgs. a 10,5 €. Kg. El precio estándar está fijado en 10 €. el Kg.
El registro contable podría ser el siguiente:
a) - En la Contabilidad General
10.500 Compras a Acreedores por ope-
raciones de tráfico 10.500
1.000 x 10,5
b) - En la Contabilidad Analítica
10.000 Inventario permanente
1.000 x 10
500 Desviación económica en compras
1.000 x (10,5 - 10)
a Compras reflejadas 10.500
500 Márgenes a Desviación econó-
mica en compras 50
Identificadas y cuantificadas las desviaciones, procede efectuar un control a posteriori en el que se analizan las causas que han generado dichas variaciones, a fin de asignar responsabilidades y emprender las acciones correctivas oportunas. Mediante una gestión por excepción solo se investigarán las causas que han provocado desviaciones significativas.
Entre las causas que producen este tipo de desviaciones, podemos citar:
- Gestión de compras (grado de eficacia de la contratación)
- Coyuntura económica (variaciones de los índices de precios)
- Roturas de stocks (pedidos no sujetos a programas cursados)
- Errores debidos al sistema de previsión
- Corrupciones
El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.
ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.
Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.
A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.
Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.
Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.
El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.
OPOSICIONES
Cursos Luis Bonilla: Cursos multimedia en cd. Prácticos, económicos y sencillos. Con servicio de consultas, actualizaciones y diploma incluidos.
Oposiciones: Temarios y test oposiciones actualizados.
Temarios y tests oposiciones: Temarios y test de oposiciones en formato cd rom.
Ejercicios y examenes de Oposiciones: Información de convocatorias de oposiciones y de ejercicios y examenes.
| bomberos-madrid: Informacion detallada sobre temarios y test para bomberos Madrid |
| bomberos sevilla: Informacion detallada sobre temarios, test y convocatorias bomberos Sevilla |
| bomberoszaragoza: Temarios, test e informacion convocatorias bomberos para Zaragoza |
| academia bomberos: Academias para preparacion oposiciones bomberos |
| oposicion bomberos: Toda la informacion sobre la oposicion a bomberos |
| convocatoria bomberos: Convocatorias de oposiciones a bomberos |
| bomberos navarra: Informacion detallada sobre la convocatoria oposicion bomberos Navarra |
| test bomberos: Test para oposicion a bomberos. Test economicos, prácticos y actualizados |
| web bomberos: Web dedicada a oposiciones a bomberos, temarios, test, informacion convocatorias y otros. |
| oposiciones ayuntamiento: Temarios, test e informacion convocatorias oposiciones ayuntamiento. |
| oposiciones convocatoria: Convocatoria oposiciones, temarios, test, informacion y otros. |
| oposiciones junta de andalucia: Temarios, test e informacion convocatoria oposiciones Junta de Andalucia |
| temario de oposiciones: Temario para todo tipo de oposiciones, práctico, económico y totalmente actualizado |
| oposiciones tecnico: Temarios, test e informacion de oposiciones tecnico. |
| temario bomberos: Temario para la preparacion de oposiciones a bombero. Actualizado y actualizable. |
| oposiciones foro: Comentarios, informacion, opiniones en el foro oposiciones. |
| oposiciones auxiliar: Temarios, test e informacion de oposiciones a auxiliar. |
| oposiciones junta andalucia: Temarios, test e informacion de oposiciones Junta Andalucia |
| oposiciones: Informacion, temarios y test para preparacion de oposiciones. |
| convocatoria informacion: Informacion sobre convocatoria de oposiciones, temarios y test. |
| oposicion: Informacion sobre oposicion, convocatorias, temarios, test y otros. |
| oposiciones auxiliar administrativo: Informacion, temarios, test, convocatorias y comparativas para oposiciones auxiliar administrativo. |
| academia oposiciones: Vea las ventajas y desventajas de prepararse oposiciones en una academia |
| oposiciones murcia: Temarios, test, convocatorias e informacion oposiciones en Murcia |
| oposiciones estado: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones Estado: Auxiliares y Administrativos. |
| oposiciones valencia: Convocatorias, temarios, test e informacion de Oposiciones en Valencia: Generalitat y Ayuntamientos. Auxiliares, Administrativos y Subalternos. |
| oposiciones bomberos: Temarios y test para la preparación de Oposiciones a Bomberos |
| oposiciones andalucia: Temarios, test, convocatorias e informacion de Oposiciones en Andalucia: Junta de Andalucia y Ayuntamientos. Auxiliares, Administrativos y Subalternos. |
| oposiciones madrid: Temarios, test, convocatorias e información de Oposiciones en Madrid: Comunidad de Madrid y Ayuntamientos, Auxiliares, Administrativos y Subalternos. |
| auxiliar administrativo: Temarios, test, información convocatorias auxiliar administrativo. Válido para toda España. |
| academias oposiciones: Información sobre comparativas de academias y editoriales de oposiciones. |
| exámenes oposiciones: Ejemplos de exámenes de oposiciones de convocatorias anteriores. |
| oposiciones galicia: Temarios, test, información y convocatorias para oposiciones a Galicia |
| temario oposicion: Temario para cualquier tipo de oposición; auxiliares, administrativos, policia local, bomberos... |
| cursos oposiciones: Cursos completos actualizados para oposiciones. Prácticos, económicos y sencillos. Completos. |
| oposiciones castilla la mancha: Temarios, test, convocatorias e información para oposiciones en Castilla la Mancha. |
| oposiciones de auxiliar administrativo: Temarios, test e información de Oposiciones de Auxiliar Administrativo. Ayuntamientos y Comunidades. |
| oposiciones sevilla: Temarios, test, convocatorias en información de oposiciones en Sevilla. |
| examen oposiciones: Examen de últimas oposiciones y convocatorias, examenes resueltos oposiciones. |
| grupo oposiciones: Grupo preparación Oposiciones. |
| oposiciones 2009: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones para 2009 |
| oposiciones 2010: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones para 2010 |
| oposiciones asturias: Temarios, test, convocatorias en información de oposicines para Asturias. |
| oposiciones del estado: Temarios y test de oposiciones del Estado. |
| oposiciones granada: Temario, test, convocatoria e información de oposiciones en Granada. |
| oposiciones malaga: Temario, test, convocatoria e información de oposiciones en Málaga. |
| oposiciones xunta: Temario, test, convocatoria en información de oposiciones para la Xunta de Galicia. |
| trabajo oposiciones: Consiga trabajo realizando oposiciones. Preparación en su domicilio. Temarios y test actualizados económicos, prácticos y sencillos. Completos. |
| convocatoria de oposiciones: Información de convocatoria de oposiciones. |
| listado oposiciones: Listado de oposiciones disponibles, actualizado |
| temarios oposiciones: Temarios de oposiciones en Cdrom. Prácticos, económicos y sencillos. Totalmente actualizados. |
| academias de oposiciones: Comparativa de academias de oposiciones. |
| oposiciones policia: Temarios, test, convocatorias e información de oposiciones a Policía. |
luisbonillarapidshare.com: descargue por rapidshare cursos gratuitos de luis bonilla.
luisbonillatorrent.com: descargue por bit torrent cursos gratuitos de luis bonilla.
testluisbonilla.com: test oposiciones editorial cursos luis bonilla.
Cursos: Cursos multimedia en Cd rom. Informática, oposiciones, contabilidad, laboral, fiscal, autocad, photoshop y otros. Cursos actualizados, con servicio de asistencia y diploma.
Curso de Mecanografia: aprenda mecanografía por ordenador o adquiera velocidad, también para perfeccionar.
Curso de Contabilidad: Curso práctico multimedia de contabilidad. Incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente.
Todo Oposiciones: Temarios y test de oposiciones. Información y convocatorias de oposiciones. Test Constitucion, psicotecnicos, cultura general y otros. Temarios auxiliar administrativo, bomberos, policia local etc.
descargarcursosluisbonilla.com: descargue de forma gratuita cursos de la editorial luis bonilla.
descargarluisbonilla.com: cursos gratuitos de luis bonilla. Descarga directa.
informaticaluisbonilla.com: cursos de informatica, gestion y oposiciones de la editorial luis bonilla.
loscursosdeluisbonilla.com: cursos de la editorial luis bonilla. Cursos para particulares, empresas y centros de formación. Cursos de informática, gestión y oposiciones. También cursos gratuitos.
luisbonilladescarga.com: descargue de forma sencilla cursos gratuitos de la editorial luis bonilla.
luisbonillaforo.com: foro de opiniones sobre la editorial cursos luis bonilla.
luisbonillagratis.com: oferta de cursos gratuitos editorial luis bonilla.
luisbonillamegaupload.com: descargue por megaupload cursos luis bonilla.
luisbonillaopinion.com: opinion cursos luis bonilla.
luisbonillaopiniones.com: opiniones recogidas de expertos independientes y de clientes de cursos luis bonilla.